miércoles, 23 de mayo de 2012

TEMA 7


TEMA 7  LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS

Revisión de los actos administrativos:
                Revisión de actos nulos
                Revisión de actos anulables
                Suspensión
                Revocación
                Límites a la revisión
Recursos administrativos:
                Recursos de alzada
                Recurso potestativo de reposición
                Recurso extraordinario de revisión

Revisión de los actos administrativos. Título VII de la ley 30/92.
La revisión de los actos administrativos, se puede dar en dos supuestos:
                Revisión por la propia administración
                Vía de los recursos

Cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, el transcurso del plazo de tres meses desde su inicio sin dictarse resolución producirá la caducidad del mismo.  Si el procedimiento se hubiera iniciado a solicitud del interesado, se pdorá entender la misma desestimada pro silencio administrativo.
Art. 103. Declaración de lesividad de actos anulables.
Las administraciones públicas podrá n declarar lesivos para el interés público los actos favorables para los interesados que sean anulables conforme a lo dispuesto en el art. 63 de esta ley.
La declaración de lesividad no podrá adoptarse una vez trascurridos cuatro años desde que se dictó el actos administrativo y exigirá la previa audiencia de cuantos aparezcan como interesados en el mismo, en los términos establecidos por el artículo 84 de esta ley. Trascurrido el plazo de seis meses desde la iniciación del procedimiento sin que se hubiera declarado la lesividad se producirá la caducidad del mismo.

LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS.

Clases:

1-Según el órgano que conoce de los mismos:
                -Recursos horizontales: Son resueltos por el mismo ´rogano que dictó el acto. Es el caso de los recursos potestativo de reposición y extraordinario de revisión.
                -Recursos verticales: Son resueltos por le superior jerárquico del órgano que dictó el acto. Es el caso del recurso de alzada.

2-Según el objeto:
                -Recursos ordinarios: proceden contra cualquier clase de actos y pueden fundarse en cualquier infracción del ordenamiento jurídico. Son los recursos de alzada y potestativo de reposición.
                -Recursos extraordinarios: proceden únicamente en determinados casos establecidos en la ley y sólo pueden fundarse en motivos tasados o cerrados enumerados también en la ley. Es el supuesto del recurso extraordinario de revisión.

Contra los actos firmes en vía administrativa, sólo procederá el recurso extraordinario de revisión, cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 118.1ª

Cuando hayan de tenerse en cuenta nuevos hechos o documentos no recogidos en el expediente originario, se podnrán de manifiesto a lso interesados para que, en un plano no inferior a días días ni superior a quince, formulen las alegaciones y presenten los documentos y justificantes que estimen procedentes.

De acuerdo a la regulación del art. 43.2, en el caso de silencio administrativo, se entenderá desestimada l asolicitud y por lo tanto el recurso (procedimientos de impugnación de actos y disposiciones, en los que el silencio tendrá efecto desestimatorio.) EXCEPCIÓN: Cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud pro el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase resolución expresa sobre el mismo.

RECURSOS ADMINISTRATIVOS:

1-RECURSO DE ALZADA:

Es el medio normal más común que se utiliza para solicitar la revisión de un acto administrativo por el órgano superior al que lo dictó. Es un recurso vertical y ordinario.
El plazo para la interposición del recurso de alzada será de un mes, si el acto fuera expreso. Si no lo fuera, el plazo será de tres meses y se contará, para le solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo.

2- RECURSO POTESTATIVO DE REPOSICIÓN:
Es un recurso horizontal y ordinario. No es un recurso obligatorio y tiene como misión descongestionar la jurisdicción contencioso administrativa.
Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
El plazo máximo para dictar u notificar la resolución del recurso será de un mes (en el rcurso de alzada es de tres meses).

3-RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN:

Es el único de los recursos adminsitrativos que tiene carácter extraordinario y además es un recurso horizontal.
El recurso extraordinario de revisión se interpondrá cuando se trate de la causa primera, dentro del plazo de cuatro años siguientes a la fecha de la notificación de ls resolución impugnada. En los demás casos, el plazo será de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentenca judicial quedó firme.
Transcurrido el plazo de tres meses desde la interposición del recurso extraordinario de revisión sin haberse dictado y notificado la resolución, se entenderá desestimado, quedando expedita la vía jurisidiccional contencioso-administrativa.

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