TEMA 7 LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS
Revisión
de los actos administrativos:
Revisión de actos nulos
Revisión de actos anulables
Suspensión
Revocación
Límites a la revisión
Recursos
administrativos:
Recursos de alzada
Recurso potestativo de
reposición
Recurso extraordinario de
revisión
Revisión de los actos administrativos. Título
VII de la ley 30/92.
La
revisión de los actos administrativos, se puede dar en dos supuestos:
Revisión por la propia
administración
Vía de los recursos
Cuando
el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, el transcurso del plazo de tres
meses desde su inicio sin dictarse resolución producirá la caducidad del
mismo. Si el procedimiento se hubiera
iniciado a solicitud del interesado, se pdorá entender la misma desestimada pro
silencio administrativo.
Art.
103. Declaración de lesividad de actos anulables.
Las
administraciones públicas podrá n declarar lesivos para el interés público los
actos favorables para los interesados que sean anulables conforme a lo
dispuesto en el art. 63 de esta ley.
La
declaración de lesividad no podrá adoptarse una vez trascurridos cuatro años
desde que se dictó el actos administrativo y exigirá la previa audiencia de
cuantos aparezcan como interesados en el mismo, en los términos establecidos por
el artículo 84 de esta ley. Trascurrido el plazo de seis meses desde la
iniciación del procedimiento sin que se hubiera declarado la lesividad se
producirá la caducidad del mismo.
LOS
RECURSOS ADMINISTRATIVOS.
Clases:
1-Según
el órgano que conoce de los mismos:
-Recursos horizontales: Son
resueltos por el mismo ´rogano que dictó el acto. Es el caso de los recursos potestativo de reposición y
extraordinario de revisión.
-Recursos verticales: Son
resueltos por le superior jerárquico del órgano que dictó el acto. Es el caso
del recurso de alzada.
2-Según
el objeto:
-Recursos ordinarios: proceden
contra cualquier clase de actos y pueden fundarse en cualquier infracción del
ordenamiento jurídico. Son los recursos
de alzada y potestativo de reposición.
-Recursos extraordinarios:
proceden únicamente en determinados casos establecidos en la ley y sólo pueden
fundarse en motivos tasados o cerrados enumerados también en la ley. Es el
supuesto del recurso extraordinario de revisión.
Contra
los actos firmes en vía administrativa, sólo procederá el recurso extraordinario
de revisión, cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el
artículo 118.1ª
Cuando hayan
de tenerse en cuenta nuevos hechos o documentos no recogidos en el expediente
originario, se podnrán de manifiesto a lso interesados para que, en un plano no
inferior a días días ni superior a quince, formulen las alegaciones y presenten
los documentos y justificantes que estimen procedentes.
De
acuerdo a la regulación del art. 43.2, en el caso de silencio administrativo,
se entenderá desestimada l asolicitud y por lo tanto el recurso (procedimientos
de impugnación de actos y disposiciones, en los que el silencio tendrá efecto
desestimatorio.) EXCEPCIÓN: Cuando el recurso de alzada se haya interpuesto
contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud pro el
transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de
resolución, el órgano administrativo competente no dictase resolución expresa
sobre el mismo.
RECURSOS
ADMINISTRATIVOS:
1-RECURSO
DE ALZADA:
Es el
medio normal más común que se utiliza para solicitar la revisión de un acto
administrativo por el órgano superior al que lo dictó. Es un recurso vertical y
ordinario.
El
plazo para la interposición del recurso de alzada será de un mes, si el acto
fuera expreso. Si no lo fuera, el plazo será de tres meses y se contará, para
le solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquel
en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del
silencio administrativo.
2-
RECURSO POTESTATIVO DE REPOSICIÓN:
Es un
recurso horizontal y ordinario. No es un recurso obligatorio y tiene como
misión descongestionar la jurisdicción contencioso administrativa.
Los
actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser
recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera
dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional
contencioso-administrativo.
El
plazo máximo para dictar u notificar la resolución del recurso será de un mes
(en el rcurso de alzada es de tres meses).
3-RECURSO
EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN:
Es el
único de los recursos adminsitrativos que tiene carácter extraordinario y
además es un recurso horizontal.
El
recurso extraordinario de revisión se interpondrá cuando se trate de la causa
primera, dentro del plazo de cuatro años siguientes a la fecha de la
notificación de ls resolución impugnada. En los demás casos, el plazo será de
tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que la
sentenca judicial quedó firme.
Transcurrido
el plazo de tres meses desde la interposición del recurso extraordinario de
revisión sin haberse dictado y notificado la resolución, se entenderá
desestimado, quedando expedita la vía jurisidiccional
contencioso-administrativa.
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