EL MUNICIPIO.
Art.140 de la constitución, se completa con
el título II de la ley 7/85 de bases de régimen local (art.11 a 30).
La legislación autonómica de Madrid,
contenida en la ley 2/2003 de 11 de Marzo, de administración local de la
comunidad de Madrid, en su artículo 13 amplía la legislación estatal
especificando las circunstancias que han de concurrir para que sea posible la
fusión/incorporación de municipios.
LA POBLACIÓN.
Todas las personas que vivan en España están
obligadas a inscribirse en el padrón municipal del municipio donde residan.
Respecto a los extranjeros inscritos en el
padrón municipal, este hecho no constituirá prueba de su residencia legal en España
ni les atribuirá ningún derecho diferente de lo previsto legalmente.
Consejo de
empadronamiento:
órgano colegiado creado por el estado con fines de colaboración entre la
administración general del estado y los restantes entes locales. Presidido por
el presidente del instituto nacional de estadística.
*Organización:
Hay que distinguir dentro de la organización
de los municipios diferentes regímenes:
-Régimen común
-Municipios en régimen de gran población
-Municipios en régimen de concejo abierto.:
con la regulación actual, los municipios de menos de 100 habitantes podrán
optar entre funcionar como un ayuntamiento de tres concejales o permanecer en
el régimen de concejo abierto.
A diferencia del resto de municipios,
aquellos comprendidos en el régimen de concejo abierto, los tenientes de
alcalde son cargos potestativos.
La comisión especial de cuentas es un órgano
obligatorio de cinco miembros.
CARATERÍSTICAS COMUNES Y DIFERENCIAS DE LOS
DISTINTOS REGÍMENES MUNICIPALES
*Órganos necesarios:
Alcalde
Tenientes de alcalde
Pleno
Comisión especial de cuentas.
*Órganos complementarios:
Junta de gobierno local (obligatorio en
municipios q superen los 5000 habitantes)
Comisiones informativas
Comisión especial de sugerencias y
reclamaciones
A nivel reglamentario se amplían estos
órganos complementarios y se citan también:
Concejales delegados
Consejos sectoriales
Órganos desconcentrados o descentralizados
para la gestión de servicios
Representantes del alcalde en poblados y
barriadas
Juntas municipales de distrito
Competencias
propias del Municipio:
Enunciadas en el art.25 de la ley7/85
reguladora de las bases del régimen local.
Servicios mínimos que han de prestar los
ayuntamientos: Art.26 de la LBRL.
LOS MUNICIPIOS DE RÉGIMEN COMÚN
Los municipios de gran población están
también sometidos de manera supletoria a esta regulación para todas aquellas
materias no recogidas expresamente en el Titulo X de la LBRL.
El Alcalde
La regulación de la elección del alcalde se
encuentra en el art.196 de la ley orgánica 5/85, de régimen electoral general.
Los alcalde de municipios de gran población
tendrán el tratamiento de excelencia, los de las capitales de provincia el de
ilustrísima, y los de municipios restantes los de Señoria.
El alcalde electo tomará posesión ante el
pleno de la corporación y su mandato tendrá una duración de 4 años. No obstante,
el mandato puede terminar antes de esta fecha.
*Moción de censura
(arts. 197 LOREG)
La moción se discute en una sesión convocada
al efecto automáticamente el décimo día hábil posterior a la presentación de la
misma y a las doce horas.
*Cuestión de
confianza (art. 197 bis LOREG, adicionado pro LO 8/99)
Los concejales que votasen a favor de la
aprobación de un asunto al que se hubiese vinculado una cuestión de confianza,
no podrán firmar una moción de censura contra al Alcalde que lo hubiese
planteado hasta que trascurra un plazo
*Tenientes de
Alcalde
En los municipios en que no exista junta de
gobierno local, en número de tenientes de alcalde no podrá exceder de un tercio
del número legal de miembros de la corporación.
*Pleno:
El número de concejales que habrá de elegirse
en cada municipio depende de la población del mismo y se llevará a cabo en las
elecciones municipales, siguiéndose para su atribución la Ley d’Hont y
estableciéndose un mínimo del 5% de los votos para ser tenido en cuenta.
La ley 2/2011 introduce importantes modificaciones
en el art.184 de la LOREG, que regula la elección de concejales en los
municipios inferiores a 250 habitantes que no se constituyan en concejo
abierto.
*Comisión
Especial de cuentas:
Es de existencia obligatoria en todos los
municipios y se configura jurídicamente como un tipo especial de comisión
informativa.
*Junta de
gobierno local:
Existe en todos los municipios con población
superior a 5000 habitantes y en los de igual o menos, cuando así lo disponga su
reglamento.
La junta de gobierno local see integra por el
alcalde y un número de concejales no superior al tercio del número legal de los
mismos, nombrados y separados libremente por aquel, dando cuenta al Pleno.
Corresponde a la junta de gobierno local:
-la asistencia al alcalde en el ejercicio de
sus atribuciones.
-Las atribuciones que el alcalde u otro
órgano municipal le delegue o le atribuyan las leyes.
*Comisiones
informativas
Pueden ser permanentes o especiales.
*Comisión
especial de sugerencias y reclamaciones:
*concejales
delegados:
*Consejos
sectoriales:
Están presididos por un miembro de la
corporación, nombrado y separado libremente por el alcalde.
*Órganos
desconcentrados y descentralizados para la gestión de los servicios:
*Representantes
personales del alcalde en poblados y barriadas
*Juntas
municipales de distrito:
Son órganos potestativo y se regulan en el
art.24 de la LBRL.
MUNICIPIOS EN RÉGIMEN DE GRAN POBLACIÓN
Los Ayuntamientos deberán crear distritos
como divisiones territoriales propias, dotadas de órganos de gestión
desconcentrada, para impulsar y desarrollar la participación ciudadana en la
gestión de los asuntos municipales y su mejora, sin perjuicio de la undad de
gobierno y gestión del municipio.
LA PROVINCIA
Art.141
Tema8 (II)
otras entidades locales.
Comarcas
No podrá crearse la comarca si a ello se
oponen expresamente las dos quintas partes de los municipios que debieran
agraparse en ella, siempre que, en este caso, tales municipios representen al
menos la mitad del censo electoral del territorio correspondiente. Cuando la
comarca deba agrupar a municipios de más de una provincia, será necesario el
informe favorable de las diputaciones provinciales a cuyo ámbito territorial
pertenezcan tales municipios.
Áreas Metropolitanas
Art.43 de la ley 7/85
Mancomunidades
Art.44 de la LBRL
*Repasarlo bien!!!
LAS HACIENDAS
LOCALES
La regulación
referente a haciendas locales puede encontrarse en los artículos
133,142, 138y 139.
** Repasarlo bien
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